La niña que no puede jugar al fútbol

Ella se llama Lucia, tiene 11 años y juega al fútbol desde los 3 años, y desde hace 4, juega para el club APREN, salio campeona con su club y ahora la Federación Entrerriana de Futbol no la deja jugar PORQUE ES MUJER.

Este es el reclamo de su madre, Ana Francisconi, que va a llevar el caso hasta las ultimas consecuencias para que su hija siga disfrutando de este maravilloso deporte.

«Atenta a una clara situación que se encuadra bajo el marco de un claro caso de discriminación, Lucia Maitena Almada ha jugado en condiciones de paridad con los demás integrantes de su equipo APREN cada uno de los partidos disputados, siendo una NIÑA de tan solo once años ha disfrutado y festejado cada victoria consagrándose campeones, determinando la Federación Entrerriana de Futbol que serán parte de determinados Torneos los Equipos que hayan adquirido el derecho por Mérito Deportivo en su Liga (Campeón), ante conseguir dicho puesto todo el equipo de Lucia participará en un torneo al cual ella ha sido excluida por ser MUJER, clausula dispuesta en el Anexo Reglamento D.I.J.F.E.F. Año 2018.

Reitero ella es una NIÑA que fue comunicada que a pesar de sus esfuerzos, goles y reiterados sacrificios realizados con sus compañeros no podrá concurrir por el solo hecho de ser de sexo femenino. El fundamento de este descargo es demostrar que si la niña desarrollo por ocho años este deporte A LA PAR de sus compañeros, siempre niños, sin discriminación por parte de sus compañeros y logrando un desempeño destacable con técnica y grandes aptitudes evidentes para la práctica del deporte que es su vocación, Asimismo, se intento explicar a los dirigentes correspondientes con fundamentos legales y fue ignorado, por eso se debió recurrir al INADI ya que este ente posee el OBSERVATORIO DE DISCRIMINACION EN EL DEPORTE, creado con el fin de erradicar casos como este.

Claramente esta medida vulnera el derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación se encuentran previstos en la Constitución Nacional (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23) y en diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía. Entre los instrumentos de protección de derechos humanos vigentes en nuestro país podemos mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 2), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículos 1, 13.5, 17.4 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2 .1, 3, 20.2, 23.4, 24.1, 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (artículos 2.2 y 3); la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (artículo 2); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (artículos 3.b, 4.1.b, 5, 6, 7 y 12); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) (artículos 2 y ss.), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (artículos 2 y ss.) La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo 16 de la Constitución. Así, tiene establecido que la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallos 16:118) y que “la igualdad ante la ley (…) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros” (Fallos 153:67).

Es importante tener en cuenta que una discriminación no es solamente una distinción o diferencia, sino que IMPLICA UN TRATO DESFAVORABLE A UNA PERSONA POR UN MOTIVO PROHIBIDO. En efecto, ciertos tratamientos diferenciados pueden ser legítimos. En este sentido, en ocasión de determinar los alcances de la Ley de Actos Discriminatorios (ley nº 23.592), la CSJN sostuvo que “…ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional” (Fallos 314:1531 y ss.). LA DIFERENCIACIÓN EN LAS CAPACIDADES POR DISTINCIÓN DE SEXO SE HA IDO ERRADICANDO DESDE LOS AÑOS ’20 PAULATINAMENTE, SIN EMBARGO COMO SE PUEDE OBSERVAR SIGUE HABIENDO RASGOS MACHISTAS.»